Tipo de cargos: Embargos
A menudo no se ven fincas embargadas, pero tampoco es nada extraño. Es necesario tener mucha prudencia si se quiere adquirir una finca donde hay embargos. Esto no significa que no se pueda transmitir la finca, pero sí que es necesario ponerse en contacto con cada una de las personas físicas o jurídicas que figuran como embargantes y negociar con ellas la forma en que se producirá la cancelación, prestando atención a concretar exactamente, no solo el capital pendiente, sino también los ingresos pendientes, intereses de demora, comisiones y todos los gastos inherentes al levantamiento en el Registro de esa carga. Hay que negociar bien, puesto que en la mayoría de las ocasiones, el poseedor del embargo tiene ganas de liquidar el tema y está en buena disposición para llegar a un entendimiento. En muchas ocasiones, dependiendo del importe y de las posibilidades a subastar, se puede negociar un «quitamente»
Hay que tener siempre presente que si se compra con embargos previos, el comprador se hace cargo de los mismos. Se subroga en el sitio del deudor.
Para levantar un embargo del Registro será necesario que el abogado de la parte acreedora presente en el correspondiente juzgado y Registro de la Propiedad el mandamiento de cancelación conforme ha sido todo liquidado y no hay nada pendiente de pago.
Afecciones:
Muchas personas se sorprenden al ver una nota en el Registro, que al final pone una serie de afecciones. Las afecciones no son cargas, son notas marginales.
La diferencia entre una carga, como puede ser una hipoteca o servidumbre, y una nota marginal está en que la carga es real y, por tanto, quien adquiere la finca adquiere la carga, ya que «son parte» de la finca. Las afecciones, por el contrario, son personales y afectan exclusivamente al deudor, no a un tercero.
Cada vez que se inscribe en el Registro una venta, una permuta, se genera una afección y significa que por aquella finca se han presentado los impuestos relativos a la transmisión porque la autoliquidación está sujeta a revisión, en el caso de Cataluña por la Generalitat, 2 años en el caso de compraventa y 4 años en el caso de herencias.